El
tema del día de hoy será sobre los Derechos Reales, los cuales tienen su
basamento legal en el Libro Segundo de nuestro Código Civil Venezolano,
específicamente en el artículo 525 y siguientes. Estos son derechos de carácter
civil y patrimonial constante de dos elementos, los cuales son, en primer lugar
el titular del Derecho, denominado Sujeto Activo, y en segundo lugar el objeto
de a relación, que es la cosa en sí. Guillermo Cabanellas lo conceptualiza como
la potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Según Emilio
Calvo Baca, El Derecho Real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su
titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin
necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo
a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando
se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente
conectado a un soportar. Los Derechos Reales, conjuntamente con los de
Obligaciones y el Derecho Sucesoral, son Derechos Civiles Patrimoniales.
También
se define el Derecho Real como la facultad que corresponde a una persona sobre
una cosa específica, sin que haya un sujeto concretamente determinado contra
quien pueda ir aquella dirigida
personalmente. Para ejercer el poseedor o propietario su derecho sobre
determinada cosa, materia de tenencia o dominio, no es necesaria la
intervención de un tercero obligado y contra quien pueda accionar el titular
del derecho real.
¿En qué se diferencia o distingue el
Derecho Real del Derecho de Obligaciones? En el cuadro siguiente se hace
una breve distinción entre ambos derechos:
Derechos
Reales
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Derecho
de Obligaciones
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Interviene solamente
un sujeto que es el titular del derecho.
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Intervienen dos
sujetos concretamente determinados, siendo estos el acreedor y el deudor.
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El objeto del mismo
lo constituyen cosas corporales e incorporales.
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Su objeto los
conforman cosas incorporales, es decir, derechos, facultades, cargas.
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La voluntad del
titular sobre la cosa obra directamente.
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La voluntad del
acreedor o titular obra de manera indirecta por medio del deudor sobre la
cosa.
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Se extinguen con el
perecimiento de la cosa.
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No se extinguen con
el perecimiento de la cosa.
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Generan una acción,
llamada real y cuya eficacia sigue a la cosa sea quien fuere su titular, como
en el caso de las hipotecas.
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Solo se producen
acciones personales, eficaces contra el obligado directo o sus herederos.
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