martes, 13 de octubre de 2015

LOS DERECHOS REALES


El tema del día de hoy será sobre los Derechos Reales, los cuales tienen su basamento legal en el Libro Segundo de nuestro Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 525 y siguientes. Estos son derechos de carácter civil y patrimonial constante de dos elementos, los cuales son, en primer lugar el titular del Derecho, denominado Sujeto Activo, y en segundo lugar el objeto de a relación, que es la cosa en sí. Guillermo Cabanellas lo conceptualiza como la potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Según Emilio Calvo Baca, El Derecho Real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente conectado a un soportar. Los Derechos Reales, conjuntamente con los de Obligaciones y el Derecho Sucesoral, son Derechos Civiles Patrimoniales.
También se define el Derecho Real como la facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto concretamente determinado contra quien  pueda ir aquella dirigida personalmente. Para ejercer el poseedor o propietario su derecho sobre determinada cosa, materia de tenencia o dominio, no es necesaria la intervención de un tercero obligado y contra quien pueda accionar el titular del derecho real.


¿En qué se diferencia o distingue el Derecho Real del Derecho de Obligaciones? En el cuadro siguiente se hace una breve distinción entre ambos derechos:
Derechos Reales
Derecho de Obligaciones
Interviene solamente un sujeto que es el titular del derecho.
Intervienen dos sujetos concretamente determinados, siendo estos el acreedor y el deudor.
El objeto del mismo lo constituyen cosas corporales e incorporales.
Su objeto los conforman cosas incorporales, es decir, derechos, facultades, cargas.
La voluntad del titular sobre la cosa obra directamente.
La voluntad del acreedor o titular obra de manera indirecta por medio del deudor sobre la cosa.
Se extinguen con el perecimiento de la cosa.
No se extinguen con el perecimiento de la cosa.
Generan una acción, llamada real y cuya eficacia sigue a la cosa sea quien fuere su titular, como en el caso de las hipotecas.
Solo se producen acciones personales, eficaces contra el obligado directo o sus herederos.



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