Estos
se definen como aquellos que tienen arraigo en el suelo y no son
transportables. Estos tienen situación fija y no pueden ser desplazados.
Nuestro Código Civil los enumera en tres grupos o categorías a saber. Se
consideran todos aquellos bienes raíces, por tener en común la circunstancia de estar
íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable, física o
jurídicamente, al terreno, son imposibles de trasladar o separarse del suelo
sin ocasionar daños a los mismos.
1. Inmuebles por su naturaleza: El
artículo 527 del Código Civil Venezolano señala en esta categoría a los
terrenos, las minas, edificios, y en general, toda construcción adherida de
manera permanente a la tierra o que forme parte de un edificio; los arboles
siempre y cuando no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los
arboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos,
rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o
bravíos, mientras no se separen de sus pastos o criaderos; las lagunas, los
estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales
o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas se destinan. El autor Aníbal Dominici agrega
en esta categoría a las construcciones flotantes, que en general deben estar
fijas a la ribera por cuerdas o cadenas o en disposición de estarlo y
corresponder con un edificio al cual sirve a ellas, más o menos cercano; y si
falta una de esas razones o circunstancias, pasarían a la categoría de muebles.
Los molinos de viento, de agua o de otro tipo de motos se consideren igualmente
inmuebles cuando se encuentran fijos a la tierra, o formen parte de un
edificio. Cabe destacar que los rieles, durmientes, viaductos y puentes de un
ferrocarril, carretera o camino, son considerados inmuebles, sin importar que
no estén fijos en la tierra, igualmente los útiles, carros y herramientas que
se encuentren destinados a la explotación, servicio o conservación del mismo.
2. Inmuebles por su destinación: Ruggiero
los conceptualiza como “aquellas cosas que siendo muebles por su naturaleza,
han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él cómo
pertenencia; precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera,
y como semejante destino no puede darse más que por el propietario, se deduce
que aquí que una misma persona debe ser
propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a él”. El artículo 528 del Código Civil define a
estos inmuebles como “aquellas cosas que el propietario del suelo ha puesto en
él para su uso, cultivo y beneficio. Ejemplos: Animales destinados a su
labranza, instrumentos rurales, las simientes, forrajes y abonos, prensas,
calderas, alambiques, cubas y toneles y viveros de animales”. Son también,
según señala el artículo 529 ejusdem “todos aquellos objetos muebles que el
propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el
constantemente, o que no puedan separarse sin correr riesgo de romperse o
deteriorarse o también sin romper o deteriorar parte del terreno o edificio al
que se encuentren sujetos o arraigados”.
3.
Inmuebles
por el objeto a que se refieren: Estos están señalados en el artículo 530
del C.C.V, siendo estos los derechos del propietario y del enfiteuta sobre los
predios sujetos a enfiteusis (entendiéndose por predio a hacienda o finca); los
derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación; las servidumbres prediales y las hipotecas (solo se pueden concebir
la hipoteca sobre bienes inmuebles; cuando el gravamen se refiere a los muebles
se le denomina prenda). y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos a que se refieran a los mismos (estas comprenden: La
posesoria de reintegro; las acciones de nulidades cuando son intentadas por
personas con el fin de disolver el vinculo que hacía salir el objeto de la
obligación de su patrimonio; las acciones derivadas de contratos especiales
como la novación, venta, permuta, arrendamientos, comodato, deposito, siempre
que se refieran a bienes inmuebles).
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