domingo, 18 de octubre de 2015

LOS BIENES INMUEBLES


Estos se definen como aquellos que tienen arraigo en el suelo y no son transportables. Estos tienen situación fija y no pueden ser desplazados. Nuestro Código Civil los enumera en tres grupos o categorías a saber. Se consideran todos aquellos bienes raíces, por tener  en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, son imposibles de trasladar o separarse del suelo sin ocasionar daños a los mismos.



1.       Inmuebles por su naturaleza: El artículo 527 del Código Civil Venezolano señala en esta categoría a los terrenos, las minas, edificios, y en general, toda construcción adherida de manera permanente a la tierra o que forme parte de un edificio; los arboles siempre y cuando no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los arboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no se separen de sus pastos o criaderos; las lagunas, los estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. El autor Aníbal Dominici agrega en esta categoría a las construcciones flotantes, que en general deben estar fijas a la ribera por cuerdas o cadenas o en disposición de estarlo y corresponder con un edificio al cual sirve a ellas, más o menos cercano; y si falta una de esas razones o circunstancias, pasarían a la categoría de muebles. Los molinos de viento, de agua o de otro tipo de motos se consideren igualmente inmuebles cuando se encuentran fijos a la tierra, o formen parte de un edificio. Cabe destacar que los rieles, durmientes, viaductos y puentes de un ferrocarril, carretera o camino, son considerados inmuebles, sin importar que no estén fijos en la tierra, igualmente los útiles, carros y herramientas que se encuentren destinados a la explotación, servicio o conservación del mismo.
2.       Inmuebles por su destinación: Ruggiero los conceptualiza como “aquellas cosas que siendo muebles por su naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él cómo pertenencia; precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera, y como semejante destino no puede darse más que por el propietario, se deduce que aquí  que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a él”.  El artículo 528 del Código Civil define a estos inmuebles como “aquellas cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. Ejemplos: Animales destinados a su labranza, instrumentos rurales, las simientes, forrajes y abonos, prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles y viveros de animales”. Son también, según señala el artículo 529 ejusdem “todos aquellos objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no puedan separarse sin correr riesgo de romperse o deteriorarse o también sin romper o deteriorar parte del terreno o edificio al que se encuentren sujetos o arraigados”.

3.       Inmuebles por el objeto a que se refieren: Estos están señalados en el artículo 530 del C.C.V, siendo estos los derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis (entendiéndose por predio a hacienda o finca); los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; las servidumbres prediales y las hipotecas (solo se pueden concebir la hipoteca sobre bienes inmuebles; cuando el gravamen se refiere a los muebles se le denomina prenda). y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos a que se refieran a los mismos (estas comprenden: La posesoria de reintegro; las acciones de nulidades cuando son intentadas por personas con el fin de disolver el vinculo que hacía salir el objeto de la obligación de su patrimonio; las acciones derivadas de contratos especiales como la novación, venta, permuta, arrendamientos, comodato, deposito, siempre que se refieran a bienes inmuebles). 

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