viernes, 23 de octubre de 2015

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE DOMINIO PRIVADO


De acuerdo a lo establecido en el artículo 539 del Código Civil Venezolano, son bienes del dominio público o del dominio privado aquellos bienes que sean de la Nación, de los Estado y de los Municipios.
Son bienes del dominio público, según el artículo 539 eiusdem:
a)      Los caminos,
b)      Los lagos,
c)       Los ríos,
d)      Las murallas,
e)      Fosos,
f)       Puentes de las plazas de guerra,
g)      Bienes semejantes

Estos bienes son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y las Municipalidades.
Las aguas de los ríos pueden apropiarse de una manera establecida en el artículo 569, el cual expresa “si un río forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo, este pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno”
El lecho de los ríos que no sean navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás.

Granadillo señala como bienes de dominio público los siguientes:
1.        Los ríos navegables y no navegables,
2.       El mar territorial,
3.       Las orillas del mar (cuando estas sean utilizadas en calidad de balnearios públicos y se encuentren patrocinados por el Estado Venezolano);
4.       Las costas (la Nación ejerce alta policía de acuerdo a la Ley de Navegación y la Ley de Aduanas);
5.       Los canales de uso público para la navegación;
6.       Las carreteras nacionales, las calles,
7.       Plazas públicas, los parques, los cementerios,
8.       Mercados públicos, museos, bibliotecas
9.       Terrenos ejidos.

Los bienes que sean del dominio público pasan a ser patrimoniales cuando estos sean objeto de desafectación, es decir, que estos dejan de estar a la orden de un servicio público y comienza a entrar en los dominios del Derecho Común, pasan a formar parte el patrimonio de la entidad a la cual pertenecen.  Estos bienes pasan a formar parte del patrimonio de la Nación, estados o municipios por cualquier acto de disposición, como venta, legador, donaciones, herencias vacantes, desafectación. Los bienes de dominio público artificial, es decir, aquellos  bienes creados por El Estado y son afectados al uso o servicio público mediante actos concretos (carreteras, edificios, plazas), pueden cambiar de destino, ya sea por decisión de una autoridad administrativa o por hechos de la naturaleza o de terceros; por ejemplo:  Un tramo de una carretera puede quedar fuera de circulación, por determinación de las autoridades en virtud de una rectificación de la vía; cuando una fortaleza o edificación quede completamente derruida por las fuerzas de la naturaleza (terremoto, tsunami, etc.) o por orden del gobierno, los terrenos pasan al dominio privado de la Nación.

Para finalizar, hay que recordar que los bienes que sean del dominio público son de carácter inalienable, es decir, su dominio no puede transmitirse debido a que existe una prohibición legal o convencional, la cual, de acuerdo a la ley, se hace necesaria para evitar que se altere su destinación. Los bienes del dominio público desafectados (de dominio privado o patrimonial), pueden ser enajenados, y puede darse la figura de la mutación dominial, que no es más que la transferencia de un bien de un dominio público de un ente al dominio público de otro ente (de la Nación a una Municipalidad o viceversa).

jueves, 22 de octubre de 2015

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Dominici considera importante esta clasificación  para así determinar a quién le corresponde ejercer el dominio, posesión y uso de dicho bienes. El Código Civil en su artículo 538 establece que los bienes pertenecen a:

1)      La Nación
2)      Los Estados,
3)      Las Municipalidades,
4)      A los establecimientos públicos
5)      Demás personas jurídicas y a los particulares.

La Nación, Los estados y sus secciones son entidades diferentes en referencia al Derecho Civil; y cuando se habla de establecimientos públicos, no solamente se refiere a aquellos de carácter oficial, son denominados en el Derecho Romano como res universitatis.

Otras personas jurídicas son las sociedades mercantiles o industriales (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas).


Los bienes particulares son de propiedad privada de las personas naturales o jurídicas de derecho privado y poseen un titulo reconocido por la ley, entendiendo como titulo la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por la ley (Herencia, Compra-Venta, Donación, etc).  Los bienes de la nación son de dominio público (Los caminos, lagos, ríos, murales, fosos, puentes de las plazas de guerra y bienes semejantes); o del dominio privado. Los bienes del dominio público y de dominio privado serán objeto de análisis en el tema siguiente.

miércoles, 21 de octubre de 2015

PARTES INTEGRANTES, ACCESORIOS, FRUTOS, PRODUCTOS Y MUEBLAJE DE BIENES INMUEBLES

1)      Son partes integrantes de un bien inmueble todo aquello que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien. Ejemplos: las ventanas, puertas, ladrillos).


2)      Los Accesorios de un predio es todo lo que está aplicado de manera permanente a su fin. Ejemplos: las máquinas, animales introducidos en un predio para su explotación económica.


3)      Los frutos comprenden los provechos o rendimientos obtenidos de manera periódica de un bien que no disminuyen el bien principal del cual tienen su origen. Estos, a su vez se dividen en dos categorías, a saber:

a)      Frutos Naturales: que son los obtenidos de la madre naturaleza en épocas determinadas, tales como las creas de ganado, cosechas obtenidas de la actividad agrícola;


b)      Frutos Civiles: que vendrían siendo todas las rentas que percibe el propietario del bien o bienes que están en poder de otras personas, como por ejemplo, los obtenidos de alquileres o fletes de  bienes dados en arrendamiento, los intereses del dinero  mutuado, las utilidades que se obtienen de un negocio.


4)      Los Productos: Son definidos como los rendimientos que van disminuyendo de manera paulatina mientras se perciben, la sustancia del bien del cual proceden, hasta que se agotan. Estos tienen carácter industrial. Estos cuando sean parte de un yacimiento (mina o pozo petrolero) se consideran bienes inmuebles hasta que sean extraídos o separados de aquellos, caso en el cual pasan a la categoría de bienes muebles.


5)      Mueblaje: La Real Academia Española lo conceptualiza como Grupo de muebles que se encuentran en un lugar (casa o habitación). El Código Civil Venezolano lo señala en su artículo 535 como todos los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, tales como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas porcelanas y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que formas parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas ni las que ocupan galerías o cuartos particulares. Cabe destacar que el mueblaje no se incluye en el inventario judicial realizado cuando fenece la sociedad conyugal; se entrega al cónyuge sobreviviente o a la mujer, en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio.


De igual manera, en el artículo 536 hace una distinción entre el concepto casa amueblada y casa con todo lo que en ella se encuentra, comprendiendo en el primer caso solo el mueblaje, y en segundo caso comprende todos los bienes muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.


martes, 20 de octubre de 2015

Reforma del Código de Procedimiento Civil busca agilizar la administración de justicia

FUENTE: AVN.INFO.VE 

De siete años a tres meses podría reducirse el lapso procesal de casos tras la reforma del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo proyecto fue estregado el pasado viernes por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional (AN).

Para dar a conocer las bondades de este nuevo instrumento jurídico, este viernes, en la sala de conferencias Hugo Chávez de la Casa Ministerial de la Defensa, parroquia Urimare del estado Vargas, el presidente de la Sala de Casación Civil, magistrado Guillermo Blanco, realizó una ponencia sobre este tema, en la que afirmó que este es el último código procesal que falta por adecuar al nuevo piso jurídico que exige la Constitución de 1999.
Explicó que a través de este nuevo instrumento jurídico, se rescata la figura del juez de mediación, el cual guiará el acto de autocomposición procesal entre las partes en disputa para llegar a una decisión.
"La experiencia nos ha dicho que 80% de los juicios termina allí. Eso va a significar que no va a haber proceso en primera instancia, que no habrá apelación ni casación, por lo que se va a descongestionar el sistema de procesamiento judicial, el cual responderá a la mediación, la oralidad, la gratuidad y procesos expeditos que tributen a favor de la economía procesal", dijo.
Blanco afirma que el grado de mediación en Venezuela es superior al de países como Austria, Alemania y Suiza, de manera que el nuevo Código se adaptará perfectamente a nuestra idiosincrasia pues, señala, "a los venezolanos no nos gusta pelear, sino mediar y llegar a acuerdo".
Con el nuevo CPC, si se logra con éxito la mediación, los casos tendrán sentencia en 15 días. En caso contrario, el procedimiento será igualmente expedito, porque se establecen 30 días para promover pruebas y 15 días más para fijar las audiencias de juicio, al cabo de las cuales el juez inmediatamente debe emitir fallo. Cada caso se tardará, a lo sumo, tres meses.
"No podrá diferir la sentencia", enfatizó el magistrado, quien destaca que este nuevo escenario jurídico implica un cambio de paradigma en la formación de jueces y abogados.
El nuevo código ofrece un procedimiento mixto entre una parte escrita, que consiste en la demanda y la contestación, y después viene una parte oral, con dos audiencias. En este proceso se prevé la incorporación de la Defensa Püblica, lo que garantizará la gratuidad del proceso.
Blanco destacó la participación en esta iniciativa del primer vicepresidente del Parlamento, Darío Vivas, también candidato a la Asamblea Nacional (AN) por Vargas. "Ha sido pionero en auspiciar la creación y discusión de este nuevo código, el cual podría entrar en vigencia en diciembre de este año", indicó el magistrado.
"Debemos garantizar una Asamblea Nacional con vocación humanista para asumir el reto de actualizar, además, el Código Civil, que data de 1942, con una reforma en 1982, que prácticamente es el código napoleónico de 1801. Tenemos que adaptarnos a las transformaciones que la patria, desde 1999, ha venido sufriendo", instó.
Este tipo de ponencia también se ha efectuado en los estados Zulia, Falcón, Trujillo, Táchira, Mérida, Barinas, Lara, Monagas, Sucre y Bolívar. En dos semanas se realizará en Nueva Esparta y Amazonas.

lunes, 19 de octubre de 2015

BIENES MUEBLES

El artículo 531 y siguientes del Código Civil Venezolano nos refiere a otro tipo de bienes que no están comprendidos en los artículos anteriores, estos son los Bienes Muebles, los cuales se definen como todas aquellas cosas que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble donde estos se encuentren depositados. Son también aquellos bienes o posesiones personales que se encuentren depositados en estancias que son transportables, pero que por lo general una persona no puede llevarse consigo. Están clasificados dentro del artículo anteriormente citado los intereses o acciones en las sociedades de comercio o industria, aunque esas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. Existen bienes que son considerados muebles por su naturaleza porque pueden ser movidos o trasladados de un lugar a otro y que no han perdido dicha calidad, y hay bienes muebles por determinación expresa de la ley.
Es menester destacar que las cosas o bienes muebles no pierden dicha cualidad al ocupar  continuamente el mismo lugar. Cuando los bienes muebles son inmovilizados por su destinación o por disposición de la ley, recobran su carácter primitivo desde que son separados del inmueble al que fueron adheridos. Se mencionan algunos ejemplos: Los libros de una biblioteca destinada al servicio público, cuadros y objetos de carácter artístico o científico de un museo, los muebles de una casa, útiles, maquinas, instrumentos. Resumiendo entonces, los bienes muebles no pierden su carácter o calidad o cuando:  
A)     Ocupan un mismo lugar de manera continua
B)      Si no están adheridas fijamente a un inmueble y se encuentren destinadas al uso de este
C)      Porque el propietario haya manifestado su propósito de incorporarlas a un bien inmuebles, así como también los materiales reunidos para construir un edificio siempre y cuando no se emplean en la fábrica
D)     Cuando forman un todo de manera permanente.




Clasificación de Bienes Muebles según el Código Civil Venezolano:
ü  Muebles por su Naturaleza: Son bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior. Ejemplo: Un automóvil, una moto, un sofá, una estufa, electrodomésticos, etc.

ü  Muebles por el objeto a que se refieren o por determinación de la ley: Son los que se encuentran taxativamente señalados por el Código Civil en su artículo 533, siendo estos los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En ese último caso, esas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que culmine la liquidación de la sociedad. Son también muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. Cuando un edificio es objeto de demolición, dichos materiales originados de tal acción son considerados bienes muebles, al igual que aquellos materiales reunidos para construir un nuevo edificio o inmuebles, siempre y cuando no hayan sido empleados en la construcción. 

domingo, 18 de octubre de 2015

LOS BIENES INMUEBLES


Estos se definen como aquellos que tienen arraigo en el suelo y no son transportables. Estos tienen situación fija y no pueden ser desplazados. Nuestro Código Civil los enumera en tres grupos o categorías a saber. Se consideran todos aquellos bienes raíces, por tener  en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, son imposibles de trasladar o separarse del suelo sin ocasionar daños a los mismos.



1.       Inmuebles por su naturaleza: El artículo 527 del Código Civil Venezolano señala en esta categoría a los terrenos, las minas, edificios, y en general, toda construcción adherida de manera permanente a la tierra o que forme parte de un edificio; los arboles siempre y cuando no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los arboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no se separen de sus pastos o criaderos; las lagunas, los estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. El autor Aníbal Dominici agrega en esta categoría a las construcciones flotantes, que en general deben estar fijas a la ribera por cuerdas o cadenas o en disposición de estarlo y corresponder con un edificio al cual sirve a ellas, más o menos cercano; y si falta una de esas razones o circunstancias, pasarían a la categoría de muebles. Los molinos de viento, de agua o de otro tipo de motos se consideren igualmente inmuebles cuando se encuentran fijos a la tierra, o formen parte de un edificio. Cabe destacar que los rieles, durmientes, viaductos y puentes de un ferrocarril, carretera o camino, son considerados inmuebles, sin importar que no estén fijos en la tierra, igualmente los útiles, carros y herramientas que se encuentren destinados a la explotación, servicio o conservación del mismo.
2.       Inmuebles por su destinación: Ruggiero los conceptualiza como “aquellas cosas que siendo muebles por su naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él cómo pertenencia; precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera, y como semejante destino no puede darse más que por el propietario, se deduce que aquí  que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a él”.  El artículo 528 del Código Civil define a estos inmuebles como “aquellas cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. Ejemplos: Animales destinados a su labranza, instrumentos rurales, las simientes, forrajes y abonos, prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles y viveros de animales”. Son también, según señala el artículo 529 ejusdem “todos aquellos objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no puedan separarse sin correr riesgo de romperse o deteriorarse o también sin romper o deteriorar parte del terreno o edificio al que se encuentren sujetos o arraigados”.

3.       Inmuebles por el objeto a que se refieren: Estos están señalados en el artículo 530 del C.C.V, siendo estos los derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis (entendiéndose por predio a hacienda o finca); los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; las servidumbres prediales y las hipotecas (solo se pueden concebir la hipoteca sobre bienes inmuebles; cuando el gravamen se refiere a los muebles se le denomina prenda). y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos a que se refieran a los mismos (estas comprenden: La posesoria de reintegro; las acciones de nulidades cuando son intentadas por personas con el fin de disolver el vinculo que hacía salir el objeto de la obligación de su patrimonio; las acciones derivadas de contratos especiales como la novación, venta, permuta, arrendamientos, comodato, deposito, siempre que se refieran a bienes inmuebles). 

sábado, 17 de octubre de 2015

LOS BIENES



En nuestro Código Civil se hace referencia a los bienes, entendiéndose como todo aquello que procura al hombre una utilidad, siendo objeto de apropiación. También se define como el conjunto de propiedades o riquezas pertenecientes a una persona o grupo. Desde el punto de vista económico son todos aquellos que se adquieren en un mercado tras pagar un determinado precio, estos pueden ser materiales o inmateriales, pero todos estos poseen un valor y son susceptibles de ser valuados en términos monetarios. Desde el punto de vista jurídico, son aquellos que se encuentran protegidos por el derecho. Ejemplos de bienes tenemos el dinero, los derechos de autor, crédito sobre dinero, acciones o cuotas en una sociedad, una autorización para explotar servicios públicos. Tradicionalmente se ha venido  manejando en el mismo plano los conceptos de cosas y bienes, pero en sentido amplio, cosa es todo lo que, exceptuando a las personas, se encuentran en el mundo exterior y jurídicamente es todo aquello que es apreciable y presta una utilidad. Haciendo una comparación de ambos conceptos, el termino Bien goza de mayor amplitud  y extensión, entendiéndose por cosa todo lo que sea corporal, tales como los animales, un vestido, un predio, una nave, etc. Y un bien es todo aquello corporal y los derechos sobre estos. Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, clasifica los bienes de acuerdo a su naturaleza y al titular del derecho. 

BIENES DE ACUERDO A SU NATURALEZA
Corporales: Son todas aquellas cosas que pueden percibirse a través de los sentidos, sean solidas, liquidas o gaseosas.
Incorporales: Son todos aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Ejemplo: Créditos, usufructo, herencia y servidumbres
Divisibles: Son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se le pueda alterar sus sustancia. Ejemplos: frutas, legumbres y hortalizas, el dinero.
Indivisibles: Aquellos que no pueden ser fraccionados o divididos en partes por perder su esencia o sean susceptibles de destruirse. Ejemplos: Un animal vivo, un instrumento musical.
Consumibles: Son todos los que desaparecen con el primer uso. Ejemplos: Los alimentos.
No consumibles: Aquellos que pueden ser utilizados varias veces. Ejemplos: Una vivienda, una maquinaria
Presentes: Son los que tienen existencia actual.
Futuros: Aquellos que todavía no existen en determinado momento.
Fungibles: Son todos aquellos bienes muebles que no pueden darles uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos  aquellos en remplazo de los cuales se admite legalmente otro de igual calidad.
No fungibles: Son bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes. No tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras. Ejemplos: Una casa, un automóvil.
Identificables: Son los que pueden ser identificados o diferenciados de otros por sus distintivas características.
No identificables: No poseen características peculiares que logren diferenciarse de otros bienes. 

BIENES DE ACUERDO AL TITULAR DEL DERECHO
Bienes de Los Particulares: Son aquellos que por su propia naturaleza pertenecen a la persona y de los cuales no puede aprovecharse un tercero sin el consentimiento del dueño o autorización de la ley. Son aquellos de propiedad privada y que tienen titulo reconocido por ley, entendiéndose por título la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por ley.
Bienes de la Nación: Aquellos cuyo dominio pertenece a la nación, y que estando situados dentro del territorio nacional, pertenece a todos sus habitantes.  Estos son de dominio público o del dominio privado. Ejemplos de bienes de dominio público: Los caminos, los lagos, ríos, murales, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes (estos son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades). Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan al dominio privado. Los bienes del dominio público se pueden convertir en patrimoniales por medio de un acto llamado Desafectación, que consiste  en que ya el objeto no está a la orden de un servicio público y entra en los dominios del derecho común.

jueves, 15 de octubre de 2015

EL PATRIMONIO


La Real Academia Española define al patrimonio como “la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes”. Emilio Calvo Baca lo define como el conjunto de bienes y derechos, responsabilidades y deudas de una persona, sea natural o jurídica, valorables o apreciables en dinero. Este está integrado por activos (bienes y derechos) y pasivos (cargas o deudas). Cabanellas explica que es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas y obligaciones de índole económica, bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes, bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier titulo. Capitant conceptualiza el patrimonio como el conjunto de los derechos y las cargas, apreciables en dinero, que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica, y también se entiende como la masa de bienes que tiene una afectación especial. Una persona que carezca de bienes en un momento determinado tiene patrimonio, esto es debido a que puede mejorar s situación económica, adquiriendo bienes fruto de su trabajo, o también puede beneficiarse con un legado, donación o herencia.
Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidas por bienes y derechos. La palabra es usada también para referirse a la propiedad o propiedades de un individuo, independientemente de cómo las haya adquirido.



Tipos de Patrimonio:
1.       Patrimonio Empresarial: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una empresa como persona jurídica y que constituyen los medios económicos y financieros por medio de los cuales esta puede lograr sus objetivos.
2.       Patrimonio Familiar: Son todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Comprende los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural intelectual que posea cada uno de los miembros del grupo familiar.
3.       Patrimonio Colectivo: La titularidad de los mismos le corresponde a más de una persona. Ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unilateralmente ejercen un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio.

4.       Patrimonio de Liquidación: Son los pertenecientes al comerciante fallido en espera de repartiré entre los acreedores en vía de liquidación.

miércoles, 14 de octubre de 2015

IMPORTANCIA Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES


En el Tema anterior, se conceptualizó el Derecho Real y sus diferencias con el Derecho de Obligaciones. Es menester destacar la importancia de su estudio y análisis, esto es a razón de conocer el régimen legal de los bienes económicos, su aprovechamiento, explotación y distribución de los factores de producción como fenómenos socio-económicos que constituyen un punto de interés general.

Ahora, pasaremos a clasificar esta división del Derecho Civil, que consta en cuatro categorías:

1.       Principales: Son aquellos que poseen existencia propia, por ejemplo: La posesión, la propiedad y el usufructo.
2.       Accesorios: Son todos aquellos que dependen de otros para su existencia, y su justificación está basada en un derecho principal. Ejemplos: Todos los derechos reales de garantía.
3.       Definitivos: Como la propiedad y el usufructo.
4.       Provisionales: Son todos los que pueden en un futuro como la posesión pasar a ser definitivos.
5.       Amplios: Los que comprenden una variedad completa de atributos. Ejemplo: El derecho de Propiedad.
6.       Derechos Reales Inmuebles: Los que recaen sobre este tipo de bienes. Ejemplo: la hipoteca, anticresis, el derecho de habitación.
7.       Derechos Reales Muebles: Son aquellos que operan o recaen sobre bienes muebles (prenda, apropiación), pero existen derechos reales que inciden indistintamente sobre bienes inmuebles y muebles, como la propiedad, la posesión, el usufructo, y el derecho de retención.
8.       Derechos reales sobre bienes propios: en ellos se encuentran la propiedad y la posesión

9.       Derechos reales sobre bienes ajenos: tales como el usufructo, la posesión, el uso la habitación, la prenda y la anticresis. Todas estas figuras será analizadas más adelante.

martes, 13 de octubre de 2015

LOS DERECHOS REALES


El tema del día de hoy será sobre los Derechos Reales, los cuales tienen su basamento legal en el Libro Segundo de nuestro Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 525 y siguientes. Estos son derechos de carácter civil y patrimonial constante de dos elementos, los cuales son, en primer lugar el titular del Derecho, denominado Sujeto Activo, y en segundo lugar el objeto de a relación, que es la cosa en sí. Guillermo Cabanellas lo conceptualiza como la potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Según Emilio Calvo Baca, El Derecho Real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente conectado a un soportar. Los Derechos Reales, conjuntamente con los de Obligaciones y el Derecho Sucesoral, son Derechos Civiles Patrimoniales.
También se define el Derecho Real como la facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto concretamente determinado contra quien  pueda ir aquella dirigida personalmente. Para ejercer el poseedor o propietario su derecho sobre determinada cosa, materia de tenencia o dominio, no es necesaria la intervención de un tercero obligado y contra quien pueda accionar el titular del derecho real.


¿En qué se diferencia o distingue el Derecho Real del Derecho de Obligaciones? En el cuadro siguiente se hace una breve distinción entre ambos derechos:
Derechos Reales
Derecho de Obligaciones
Interviene solamente un sujeto que es el titular del derecho.
Intervienen dos sujetos concretamente determinados, siendo estos el acreedor y el deudor.
El objeto del mismo lo constituyen cosas corporales e incorporales.
Su objeto los conforman cosas incorporales, es decir, derechos, facultades, cargas.
La voluntad del titular sobre la cosa obra directamente.
La voluntad del acreedor o titular obra de manera indirecta por medio del deudor sobre la cosa.
Se extinguen con el perecimiento de la cosa.
No se extinguen con el perecimiento de la cosa.
Generan una acción, llamada real y cuya eficacia sigue a la cosa sea quien fuere su titular, como en el caso de las hipotecas.
Solo se producen acciones personales, eficaces contra el obligado directo o sus herederos.



jueves, 19 de febrero de 2015

LOTTT obliga terminar la tercerización de trabajadores este año

Fuente: Diario La Verdad. Por: Yasmin Ojeda
“Fraude laboral”. Alcaldías, gobernaciones, empresas básicas de Guayana, del Estado e instituciones autónomas mantienen personal bajo condiciones de tercerizados. El 1 de mayo de 2015 finalizará el lapso de tres años de transición que indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para la incorporación de los trabajadores contratados a nóminas fijas.
Froilán Barrios, dirigente laborista, acusa al Estado de imponerse y defraudar la normativa. “El mayor tercerizador es el Gobierno”. En las inspectorías del trabajo regionales se acumulan expedientes por reclamos. Se guardan cuando corresponde al sector público. Los organismos "son leales y permiten todo los abusos”. Y actúan con rigor en los casos de la empresa privada.
La LOTTT define la tercerización como la “simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En las protestas por contratos colectivos y cumplimientos de beneficios legales suscritos con empresas públicas, sea con trabajadores directos o tercerizados, “se usa el Poder Judicial para castigar a trabajadores y sindicalistas. Hay una judicialización de la protestas laboral”, reclama en entrevista con este rotativo.
El Gobierno se mueve entre firmas de decretos. Ya son 13 años de decretar la inamovilidad laboral. Desde 2001, la Presidencia de la República asegura “la protección laboral”. Ordena prórrogas ante intentos de despidos masivos de personal. Decisión que apunta a cumplirse en el sector privado.
En el texto
Con la reforma de la LOTTT en 2012 se garantizó restablecimiento de las relaciones laborales, las distorsiones de los derechos laborales. La eliminación de la tercerización. Aunque en Corpoelec, PDVSA, IVSS, ministerios, entre otros mantienen pagos en actividades propias de la operatividad de los servicios que ofrecen.
La presencia de cooperativas disimula el funcionamiento tercerizado. Las gobernaciones tienen personal en el sector salud, que ejecuta labores directas y están contratados bajo condiciones impuestas. Cada año son actualizadas.
En la LOTTT (artículo 48) se prohíbe la contratación “a través de intermediarios o intermediarias, para evitar las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante”. También “los contratos o convenios fraudulentos destinados a disimular”.

3 años de plazo para eliminar la tercerización dio la LOTTT