De
acuerdo a lo establecido en el artículo 539 del Código Civil Venezolano, son
bienes del dominio público o del dominio privado aquellos bienes que sean de la
Nación, de los Estado y de los Municipios.
Son
bienes del dominio público, según el artículo 539 eiusdem:
a)
Los caminos,
b)
Los lagos,
c)
Los ríos,
d)
Las murallas,
e)
Fosos,
f)
Puentes de las plazas de guerra,
g)
Bienes semejantes
Estos
bienes son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y las
Municipalidades.
Las
aguas de los ríos pueden apropiarse de una manera establecida en el artículo
569, el cual expresa “si un río forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo,
este pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas,
y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada
uno”
El
lecho de los ríos que no sean navegables pertenece a los ribereños según una
línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño
tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos
naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen
establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás.
Granadillo
señala como bienes de dominio público los siguientes:
1. Los ríos navegables y no navegables,
2. El
mar territorial,
3. Las
orillas del mar (cuando estas sean utilizadas en calidad de balnearios públicos
y se encuentren patrocinados por el Estado Venezolano);
4. Las
costas (la Nación ejerce alta policía de acuerdo a la Ley de Navegación y la
Ley de Aduanas);
5. Los
canales de uso público para la navegación;
6. Las
carreteras nacionales, las calles,
7. Plazas
públicas, los parques, los cementerios,
8. Mercados
públicos, museos, bibliotecas
9. Terrenos
ejidos.
Los bienes que sean del dominio público pasan a ser
patrimoniales cuando estos sean objeto de desafectación, es decir, que estos
dejan de estar a la orden de un servicio público y comienza a entrar en los
dominios del Derecho Común, pasan a formar parte el patrimonio de la entidad a
la cual pertenecen. Estos bienes pasan a
formar parte del patrimonio de la Nación, estados o municipios por cualquier
acto de disposición, como venta, legador, donaciones, herencias vacantes,
desafectación. Los bienes de dominio público artificial, es decir, aquellos bienes creados por El Estado y son afectados
al uso o servicio público mediante actos concretos (carreteras, edificios,
plazas), pueden cambiar de destino, ya sea por decisión de una autoridad
administrativa o por hechos de la naturaleza o de terceros; por ejemplo: Un tramo de una carretera puede quedar fuera
de circulación, por determinación de las autoridades en virtud de una
rectificación de la vía; cuando una fortaleza o edificación quede completamente
derruida por las fuerzas de la naturaleza (terremoto, tsunami, etc.) o por
orden del gobierno, los terrenos pasan al dominio privado de la Nación.
Para finalizar, hay que recordar que los bienes que sean del
dominio público son de carácter inalienable, es decir, su dominio no puede
transmitirse debido a que existe una prohibición legal o convencional, la cual,
de acuerdo a la ley, se hace necesaria para evitar que se altere su
destinación. Los bienes del dominio público desafectados (de dominio privado o
patrimonial), pueden ser enajenados, y puede darse la figura de la mutación
dominial, que no es más que la transferencia de un bien de un dominio público
de un ente al dominio público de otro ente (de la Nación a una Municipalidad o
viceversa).