sábado, 23 de agosto de 2014

Renuncia a la Prescripción

Consiste en un acto en el que el deudor manifiesta de manera expresa o tácita su deseo o voluntad de no hacer uso de la misma. Trayendo como consecuencia que el renunciante pierda los beneficios de ejercer el derecho de alegar dicha prescripción.

La renuncia tácita resulta de todo hecho que no es compatible con la voluntad de hace uso de la prescripción. También se consideran como renuncias a la Prescripción las compensaciones voluntarias, peticiones de dilación, oferta de un fiador o de otra garantía, y además todo acto que haga pensar o suponer la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

La renuncia de la prescripción puede ser:
a)      Pura y Simple
b)      Estar acompañada de condiciones
c)       Limitadas por reservas
d)      Expresa. En este caso queda sujeta a las mismas reglas que rigen el conocimiento como causal de interrupción de la prescripción. Según lo señalado en el artículo 1955 del Código Civil Venezolano, aquel que no puede enajenar tampoco puede renunciar a la prescripción. Si la renuncia a la prescripción es efectuada por los representantes de personas incapaces que estén debidamente autorizados para enajenar, los efectos de dicha renuncia se producirán contra esos incapaces, sin perjuicio de la acción de estos para hacerse indemnizar de los perjuicios ocasionados por tal renuncia.



La renuncia a la prescripción no necesita de formalidades solemnes, y para que pueda efectuarse se debe haber consumado previamente la prescripción. Es decir, si una persona renuncia a una prescripción adquisitiva o extintiva antes de haber transcurrido el tiempo determinado por la Ley, esa renuncia carecerá de valor, su renuncia podrá hacerse luego de adquirirse, tal como lo establece el artículo 1954 del Código Civil.








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