La administración de la comunidad conyugal se encuentra tipificada en el artículo 168 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual señala que cada uno de los cónyuges puede administrar por su cuenta los bienes de la comunidad que hayan adquirido por su profesión, trabajo o industria o también por cualquier otro título legitimo. En el caso de que uno de ellos desee enajenar (vender, donar, etc.) algún inmueble, bienes muebles, fondos de comercio, acciones o cualquier derecho que requiera de publicidad es necesario el consentimiento de ambos. El juez puede dar autorización a uno de los cónyuges para que pueda celebrar por si solo alguno de los actos en el que sea necesaria la autorización del otro si éste está imposibilitado para manifestar su voluntad y si los intereses de la familia y del matrimonio así lo atribuyan. Esa autorización también procederá cuando uno de los cónyuges no autorice al otro a enajenar o celebrar algún acto sin una causa justificada, y para ello tendrá lugar una audiencia con el otro cónyuge si este no tiene imposibilidades, y tomando en cuenta la inversión que tenga que darse a los fondos provenientes de dichos actos.
El Código Civil en su artículo 169 hace referencia a la administración de los bienes de la comunidad conyugal que provengan de donaciones a causa del matrimonio, los cuales estarán bajo la administración del cónyuge al que se le hizo la donación, y si se hizo a nombre de ambos, se seguirá lo previsto en el artículo 168.
¿Qué pasa si uno de los cónyuges celebra algún acto jurídico con los bienes de la comunidad sin la autorización y convalidación del otro?
Esos actos son anulables, siempre y cuando aquel que haya tenido participación en ese acto tenga conocimiento que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. La acción o demanda de nulidad de ese acto la realizará el cónyuge que no dio la autorización antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro, Notaría o en los libros de sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no participaron en el acto realizado con el cónyuge y que ya hayan registrado el titulo o documento antes del registro de la demanda de nulidad.
Si el acto jurídico se celebró sobre un bien inmueble, se estampará una nota marginal en el protocolo o libro correspondiente.
Si la nulidad es improcedente, el cónyuge afectado puede ejercer acciones contra el otro por daños y perjuicios ocasionados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ese acto, o también, luego de transcurrido un (1) año después de la disolución de la comunidad conyugal.
El Código Civil en su artículo 169 hace referencia a la administración de los bienes de la comunidad conyugal que provengan de donaciones a causa del matrimonio, los cuales estarán bajo la administración del cónyuge al que se le hizo la donación, y si se hizo a nombre de ambos, se seguirá lo previsto en el artículo 168.
¿Qué pasa si uno de los cónyuges celebra algún acto jurídico con los bienes de la comunidad sin la autorización y convalidación del otro?
Esos actos son anulables, siempre y cuando aquel que haya tenido participación en ese acto tenga conocimiento que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. La acción o demanda de nulidad de ese acto la realizará el cónyuge que no dio la autorización antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro, Notaría o en los libros de sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no participaron en el acto realizado con el cónyuge y que ya hayan registrado el titulo o documento antes del registro de la demanda de nulidad.
Si el acto jurídico se celebró sobre un bien inmueble, se estampará una nota marginal en el protocolo o libro correspondiente.
Si la nulidad es improcedente, el cónyuge afectado puede ejercer acciones contra el otro por daños y perjuicios ocasionados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ese acto, o también, luego de transcurrido un (1) año después de la disolución de la comunidad conyugal.
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