La Comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra tipificado en el artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano. Constituye una sociedad existente entre el marido y la mujer al momento de celebrar el matrimonio hasta su disolución, en el que los bienes de éstos se hacen comunes, de manera que luego se dividan a la mitad para ellos o a sus herederos, sin importar si uno de ellos generó más capital que el otro durante la existencia del vinculo matrimonial. Cabe destacar que existirá la comunidad de bienes entre el marido y la mujer siempre y cuando éstos no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, convenciones que ya fueron explicadas y analizadas anteriormente en este blog. La comunidad de bienes es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes.
El código Civil clasifica los bienes de esa comunidad, a saber:
a) Bienes Propios de cada cónyuge: Estos se dividen en tres categorías:
- Aquellos que cada cónyuge lleva o aporta al matrimonio,
- Bienes adquiridos durante el matrimonio ya sea por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio, por dación de pago hecho al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios, los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de esa adquisición ha precedido al casamiento, las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedad, deducidas las primas pagadas por la comunidad, por compra hecha con dinero de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.
- Bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con la designación de parte determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testados, y a falta de designación, por mitad.
b) Bienes Comunes: Como lo indica su nombre, son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges. Se dividen en:
- Frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes
- Ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges que sean fruto de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía mientras subsista el matrimonio
- Ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la ley
- Tesoro descubierto, sin importar que haya sido encontrado en el predio o propiedad de uno de los cónyuges
- Bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se haga a nombre de uno de los esposos
- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer
- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Bienes. Para determinar la naturaleza de los bienes de la comunidad, se aplican presunciones cuando existieren dudas si estos son bienes propios de cada cónyuge o comunes. Tales presunciones son las siguientes: La primera es que todos los bienes de la sociedad conyugal se consideran comunes, salvo que se pruebe lo contrario, la segunda es que los bienes sustituidos o subrogados a otros, se consideran ser la misma condición legal de los que sustituyeron o subrogaron. Por ejemplo, si luego de venderse un vehículo que era propio de uno de lo cónyuges, se compra otro bien, se presume que la adquisición de ese bien se hizo con el dinero proveniente de la venta del vehículo.
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