lunes, 25 de agosto de 2014

Condiciones de la Prescripción


De acuerdo a la Doctrina, existen tres condiciones esenciales para que la Prescripción tenga lugar, y son las siguientes:


a)      Inercia del Acreedor: La inercia se define como la circunstancia en la que el acreedor estando en la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. Es menester señalar que la inercia del acreedor tenga tres requisitos: La primera es la Necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción (presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir que la obligación sea cumplida por parte del deudor y no lo ejerce). La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva desarrollada por él, presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo. El segundo requisito es la posibilidad de ejercer la acción (no basta con que  el acreedor tena la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Y el tercer requisito de la inercia es el No ejercicio de la acción (no basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que es necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos  aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor)

b)      Transcurso del Tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para tenga lugar la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, y si fuese fijado por un Juez o por las partes, ya se estaría hablando de un lapso de caducidad.


c)       Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, tiene que ser alegada por el interesado, la Ley deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, por lo tanto, si ya se han cumplido el resto de los requisitos de hecho y de derecho para que tenga lugar la prescripción, el Juez no podrá declararla si no es alegada por el interesado. 

sábado, 23 de agosto de 2014

Renuncia a la Prescripción

Consiste en un acto en el que el deudor manifiesta de manera expresa o tácita su deseo o voluntad de no hacer uso de la misma. Trayendo como consecuencia que el renunciante pierda los beneficios de ejercer el derecho de alegar dicha prescripción.

La renuncia tácita resulta de todo hecho que no es compatible con la voluntad de hace uso de la prescripción. También se consideran como renuncias a la Prescripción las compensaciones voluntarias, peticiones de dilación, oferta de un fiador o de otra garantía, y además todo acto que haga pensar o suponer la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

La renuncia de la prescripción puede ser:
a)      Pura y Simple
b)      Estar acompañada de condiciones
c)       Limitadas por reservas
d)      Expresa. En este caso queda sujeta a las mismas reglas que rigen el conocimiento como causal de interrupción de la prescripción. Según lo señalado en el artículo 1955 del Código Civil Venezolano, aquel que no puede enajenar tampoco puede renunciar a la prescripción. Si la renuncia a la prescripción es efectuada por los representantes de personas incapaces que estén debidamente autorizados para enajenar, los efectos de dicha renuncia se producirán contra esos incapaces, sin perjuicio de la acción de estos para hacerse indemnizar de los perjuicios ocasionados por tal renuncia.



La renuncia a la prescripción no necesita de formalidades solemnes, y para que pueda efectuarse se debe haber consumado previamente la prescripción. Es decir, si una persona renuncia a una prescripción adquisitiva o extintiva antes de haber transcurrido el tiempo determinado por la Ley, esa renuncia carecerá de valor, su renuncia podrá hacerse luego de adquirirse, tal como lo establece el artículo 1954 del Código Civil.








miércoles, 20 de agosto de 2014

La Prescripción

La Prescripción

La prescripción en nuestra legislación se encuentra tipificada en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual lo conceptualiza como un medio o modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Se define también como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, el cual es su característica principal.



La prescripción se clasifica en dos categorías, a saber:

1.       La prescripción adquisitiva: Es aquella que tiene por finalidad adquirir un derecho sobre una cosa determinada, conocida también como Usucapión que es un medio de adquisición de Derechos Reales, que supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo mas o menos prolongado. Para adquirir algo por prescripción es necesario la posesión legitima de la misma y no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

2.       La prescripción extintiva o liberatoria: Es un recurso a través del cual una persona se libera de cumplir con una determinada obligación al haber transcurrido un período de tiempo determinado y por supuesto, cumpliendo con ciertas condiciones señaladas en la Ley. No es considerada como un modo de extinción de las obligaciones, puesto que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Ejemplo: Si se da este tipo de prescripción, la obligación sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue las acciones por parte del acreedor para así obtener el cumplimiento de manera coactiva de dicha obligación.  Extingue tanto las acciones reales como las personales para lograr que una obligación sea cumplida. Cabe destacar que la prescripción extintiva no opera por disposición de la Ley o de un Juez, la prescripción debe ser alegada por aquel que quiera prevalerse o servirse de ella. Es irrenunciable, es decir, aquella o aquellas personas que quieran favorecerse de la prescripción extintiva no pueden renunciar a ella hasta que ésta ocurra, no exista con todas sus condiciones o no es consumada. Solo es posible renunciar a sus beneficios cuando ya es adquirida. No requiere de buena fe ya que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones hacen que ella opere o surja. Constituye un medio de defensa, o sea, puede ser alegada por quien quiera favorecerse de ella si es demandado o si se le exige el cumplimiento de la obligación, pero hay que aclarar que la prescripción extintiva no puede ser demandada al acreedor para que éste la reconozca a favor del deudor.  



miércoles, 13 de agosto de 2014

Procedimiento de Constitución de Hogar

La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho. 
El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario (constituyente o no), de tal manera que los mismos queden excluidos de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores. Se persigue con tal declaratoria proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable. 
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Para poder ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual dispone que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. 
Con la solicitud mencionada deberá acompañarse de su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”. 
De acuerdo a los artículos citados, para que el Juez declare con lugar la solicitud de constitución de hogar deben existir estos requisitos:
  • El bien debe estar destinado a habitación o predio familiar.
  • El inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos.
  • No tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.
El tribunal admitirá la solicitud de Constitución de Hogar y los documentos aportados al comprobarse que cumple con los requisitos legales. Luego ordenará publicar por carteles la solicitud de los cónyuges en un periódico de circulación nacional durante noventa días, una vez cada quince días. Los recaudos a presentar son: copia certificada del acta de matrimonio de los interesados y la partida de nacimiento de cada uno de los hijos; aunado al requerimiento de que sea decretada la constitución de hogar, previo avalúo o justiprecio del inmueble.
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El o los solicitantes explicarán al juez que son los únicos propietarios del inmueble (casa, terreno, apartamento). Identificarán el bien señalando su ubicación, superficie y linderos, según se evidencia en el documento de propiedad inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario.  El tribunal podrá designar a un profesional (perito tasador) para que fije el valor del inmueble mediante conocimientos técnicos expresados en un informe. Si no existe objeción alguna por parte de algún tercero interesado que pretenda derechos sobre la vivienda, Tribunal declarará constituido en hogar el inmueble. Y finalmente, esa sentencia deberá protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y se publicará en la prensa para que surta efectos erga omnes.

lunes, 11 de agosto de 2014

Constitución de Hogar

El término hogar es utilizado muy corrientemente por las personas para denominar el lugar donde viven y que está estrechamente relacionado con una sensación de seguridad, confort, pertenencia y calma, es también el Domicilio habitual de una persona y en el que desarrolla su vida privada o familiar. Es el ambiente familiar que se desarrolla en la vivienda habitual.




Nuestra Código Civil permite que cualquier persona pueda excluir de su patrimonio algunos bienes y así quedan estos libres de persecución por parte de los acreedores, considerándose éstos intocables y protegidos con la finalidad de evitar que la familia quede en la ruina en la ejecución o cumplimiento de obligaciones. La constitución de hogar es un derecho real de goce de habitar el inmueble, el hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o también una casa de labor o cría, siempre y cuando esté destinada a ser la vivienda principal de la familia. Este derecho no implica una transferencia de propiedad cuando este sigue en manos de la persona que lo constituyó, solo ocurre dicha transferencia cuando se es constituida a favor de otra persona y manifiesta su voluntad en tal sentido.


Ahora bien, ¿Quiénes pueden gozar del hogar legalmente constituido?


Gozarán de este derecho las personas a quienes se haya constituido a su favor, pero si no hay constancia clara de quienes son los beneficiarios, el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos que estén solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Los beneficiarios mayores de edad que tengan una conducta deplorable o notoriamente mala, perderán el derecho al hogar.

Es importante resaltar que aquel bien se haya constituido como hogar no podrá venderse, donarse, o hipotecarse si no se ha oído previamente a todos los beneficiaros de él o sus representantes legales, y tendrá lugar la autorización judicial cuando exista una necesidad extrema y previa consulta al tribunal superior.  

Aquí les dejo estos dos artículos del diario El Universal relacionados con el tema:


http://www.eluniversal.com/2009/02/17/opi_art_proteja-su-hogar_1271163

http://www.eluniversal.com/blogs/derecho-innovador/130509/constitucion-de-hogar-y-vivienda-principal

viernes, 8 de agosto de 2014

Administración de la Comunidad Conyugal

La administración  de la comunidad conyugal se encuentra tipificada en el artículo 168 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual señala que cada uno de los cónyuges puede administrar por su cuenta los bienes de la comunidad que hayan adquirido por su profesión, trabajo o industria o también por cualquier otro título legitimo. En el caso de que uno de ellos desee enajenar (vender, donar, etc.) algún inmueble, bienes muebles, fondos de comercio, acciones o cualquier derecho que requiera de publicidad es necesario el consentimiento de ambos. El juez puede dar autorización a uno de los cónyuges para que pueda celebrar por si solo alguno de los actos en el que sea necesaria la autorización del otro si éste está imposibilitado para manifestar su voluntad y si los intereses de la familia y del matrimonio así lo atribuyan. Esa autorización también procederá cuando uno de los cónyuges no autorice al otro a enajenar o celebrar algún acto sin una causa justificada, y para ello tendrá lugar una audiencia con el otro cónyuge si este no tiene imposibilidades, y tomando en cuenta la inversión que tenga que darse a los fondos provenientes de dichos actos.
El Código Civil en su artículo 169 hace referencia a la administración de los bienes de la comunidad conyugal que provengan de donaciones a causa del matrimonio, los cuales estarán bajo la administración del cónyuge al que se le hizo la donación, y si se hizo a nombre de ambos, se seguirá lo previsto en el artículo 168.



¿Qué pasa si uno de los cónyuges celebra algún acto jurídico con los bienes de la comunidad sin la autorización y convalidación del otro?


Esos actos son anulables, siempre y cuando aquel que haya tenido participación en ese acto tenga conocimiento que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. La acción o demanda de nulidad de ese acto la realizará el cónyuge que no dio la autorización antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro, Notaría o en los libros de sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no participaron en el acto realizado con el cónyuge y que ya hayan registrado el titulo o documento antes del registro de la demanda de nulidad.

Si el acto jurídico se celebró sobre un bien inmueble, se estampará una nota marginal en el protocolo o libro correspondiente.
Si la nulidad es improcedente, el cónyuge afectado puede ejercer acciones contra el otro por daños y perjuicios ocasionados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ese acto, o también, luego de transcurrido un (1) año después de la disolución de la comunidad conyugal.

miércoles, 6 de agosto de 2014

Fenecimiento de la Sociedad Conyugal y Separación de Bienes durante el Matrimonio



Se entiende por fenecimiento la extinción, fin o perecimiento de algo, y para el caso de la sociedad conyugal o de gananciales, ésta se da por las siguientes causales:


  1. Fallecimiento de uno de los cónyuges
  2. Nulidad del matrimonio
  3. Divorcio
  4. Separación de bienes durante el matrimonio
  5. Declaración de ausencia de uno de los cónyuges
  6. Quiebra de uno de los cónyuges



Al producirse la separación de bienes durante el matrimonio, cada cónyuge recupera plenamente la administración de sus respectivos bienes después de haberse liquidado la comunidad de gananciales. La separación legal de bienes surge por éstas razones:


  1. Por demanda autónoma de separación, la cual está fundamentada en la administración irresponsable de los bienes comunes por uno de los cónyuges.
  2. Por medio de la solicitud de separación de cuerpos junto con la de bienes
  3. Por decreto de la autoridad judicial de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes formalizado por los cónyuges.

La separación de bienes se clasifica en dos categorías:


  • Separación Principal: Tiene lugar durante la vigencia del matrimonio a solicitud de uno o ambos cónyuges.
  • Separación accesoria: Esta separación surge cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra o cuando se produce la declaración judicial de separación de cuerpos.

¿Cuándo se origina la cesación de la separación de bienes? Y ¿Cuáles son sus efectos?

La separación de bienes cesa por una resolución judicial solicitada por ambos cónyuges y se produce también cuando los esposos se reconcilian y dicha separación fue originada por la sentencia de separación de cuerpos. Al cesar la separación de los bienes, sus efectos serán como si nunca se hubiese efectuado. Cabe destacar que esa cesación o restablecimiento de la comunidad de bienes debe constar en un documento público o debidamente registrado.

lunes, 4 de agosto de 2014

Comunidad de Bienes


La Comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra tipificado en el artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano. Constituye una sociedad existente entre el marido y la mujer al momento de celebrar el matrimonio hasta su disolución, en el que los bienes de éstos se hacen comunes, de manera que luego se dividan a la mitad para ellos o a sus herederos, sin importar si uno de ellos generó más capital que el otro durante la existencia del vinculo matrimonial. Cabe destacar que existirá la comunidad de bienes entre el marido y la mujer siempre y cuando éstos no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, convenciones que ya fueron explicadas y analizadas anteriormente en este blog. La comunidad de bienes es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes.



El código Civil clasifica los bienes de esa comunidad, a saber:

a) Bienes Propios de cada cónyuge: Estos se dividen en tres categorías:


  • Aquellos que cada cónyuge lleva o aporta al matrimonio, 
  • Bienes adquiridos durante el matrimonio ya sea por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio, por dación de pago hecho al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios, los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de esa adquisición ha precedido al casamiento, las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedad, deducidas las primas pagadas por la comunidad, por compra hecha con dinero de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.
  • Bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con la designación de parte determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testados, y a falta de designación, por mitad.

b) Bienes Comunes: Como lo indica su nombre, son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges. Se dividen en:


  • Frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes
  • Ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges que sean fruto de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía mientras subsista el matrimonio
  • Ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la ley
  • Tesoro descubierto, sin importar que haya sido encontrado en el predio o propiedad de uno de los cónyuges
  • Bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se haga a nombre de uno de los esposos
  • Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer
  • Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Bienes. Para determinar la naturaleza de los bienes de la comunidad, se aplican presunciones cuando existieren dudas si estos son bienes propios de cada cónyuge o comunes. Tales presunciones son las siguientes: La primera es que todos los bienes de la sociedad conyugal se consideran comunes, salvo que se pruebe lo contrario, la segunda es que los bienes sustituidos o subrogados a otros, se consideran ser la misma condición legal de los que sustituyeron o subrogaron. Por ejemplo, si luego de venderse un vehículo que era propio de uno de lo cónyuges, se compra otro bien, se presume que la adquisición de ese bien se hizo con el dinero proveniente de la venta del vehículo.

viernes, 1 de agosto de 2014

Matrimonio Putativo


Es definido como una ficción legal, es decir, el matrimonio es considerado valido en ciertos casos en que es declarado nulo o anulado en el período comprendido entre la fecha de su celebración y la fecha de la sentencia definitivamente firme que dicte la nulidad del mismo. y dicha sentencia tiene efectos desde la fecha en que fue dictada hacia el futuro (Efectos ex nunc) y no hacia el pasado (efectos ex tunc). También se conceptualiza como un matrimonio entre una pareja que no tiene el conocimiento de la existencia de los impedimentos para contraer nupcias.Los efectos del matrimonio putativo favorece a determinadas personas, o sea, puede tener dicho valor de putativo con respecto de uno de los cónyuges y no en relación con el otro. o también frente a los hijos habidos en ese matrimonio y no con los padres que son los cónyuges. Y para que surta ese efecto de putativo, debe de existir la buena fe por parte de ellos. Si el matrimonio anulado tiene valor de putativo para ambos conyuges, los dos deben considerarse o tenerse como ascendientes de sus hijos y por lo tanto tendrá lugar la aplicación de las normas y principios de la patria potestad. Si se da el caso de que el matrimonio es putativo para uno de los cónyuges, este no puede exigir derechos sobre sus hijos por haber actuado de mala fe, correspondiéndole ejercer tales derechos al cónyuge de buena fe.



Es menester destacar los requisitos necesarios de la Buena fe de uno o ambos cónyuges y los cuales determinaran si dicho matrimonio es putativo. Tales requisitos son:

a) Debe ser individual: Es importante que uno de los contrayentes haya contraído tal matrimonio de buena fe, es decir, que tengan la creencia errónea de que está celebrando el matrimonio de forma legal y valida.

b) Debe ser subjetiva: Es totalmente personal. El Juez deberá considerar los motivos personales del o de los contrayentes (edad, cultura, educación, inteligencia)

c) Debe ser independiente de la norma violada: En estos casos, no se considera la gravedad de la norma infringida para la celebración de la unión matrimonial.

d) Debe existir al momento de la celebración del matrimonio: La buena fe no debe haber existido ni antes ni después de haberse celebrado el matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges quiera favorecerse del matrimonio putativo, tendrá que alegar y probar que actuó de buena fe.