sábado, 26 de julio de 2014
Impedimentos para contraer matrimonio (2da Parte)
Cómo se explicó en la entrada anterior, los impedimentos para contraer matrimonio son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, en otras palabras, son trabas para celebrar dicho acto entre personas con capacidad. De igual manera se analizaron los impedimentos absolutos y relativos, pasando hoy a explicar otros impedimentos que se enunciaron. éstos son los Impedimentos Impedientes y los dirimentes.
Impedimentos Impedientes: Son todas aquellas causas, prohibiciones o trabas que impiden desde el punto de vista legal que el matrimonio sea celebrado, sin embargo, si éste llegara a celebrarse, puede considerarse válido. No conlleva a la nulidad del matrimonio tanto absoluta como relativa, pero si a penas de carácter económico o ninguna sanción. Éstos impedimentos se clasifican en
a) Dispensables: Son Impedimentos que pueden ser autorizados o permitidos por el Juez. Entre ellos tenemos, el impedimento de consanguinidad establecido en el artículo 53 del Código Civil, el cual impide el matrimonio entre tíos y sobrinos, y de igual forma entre tíos con los descendientes de sus sobrinos. El Juez puede dispensar ese impedimento sin obligación alguna, y si se contrae un matrimonio violando dicho artículo, la sanción es una multa de de 500 a 2000 bolívares a los contrayentes. Y en caso de que se contraiga matrimonio luego de negarse la dispensa, la multa será hasta 3000 bolívares, tal como se señala en el artículo 131, ordinal 1. El impedimento de afinidad se encuentra también el el artículo 53, que prohíbe el matrimonio entre cuñados si el vinculo matrimonial que generó la afinidad fue disuelto por divorcio. Pero si ese matrimonio se disolvió por la muerte del otro cónyuge, el sobreviviente está en toda la libertad de casarse con cualquiera de los hermanos del cónyuge que falleció. El impedimento de tutela se encuentra plasmado en el artículo 58 del Código Civil, el cual no permite el matrimonio del tutor o curador y de sus descendientes con la persona que uno de aquellos tiene o ha tenido en guarda mientras que expirada la tutela o curatela, las cuentas definitivas no hayan sido aprobadas.
b) No dispensables: Tal como lo expresa la palabra, no pueden ser autorizados o permitidos. Entre ellos se encuentra el impedimento de Turbatio Sanguinis, que es absoluto y afecta solamente a la mujer y el artículo 57 del Código Civil prohíbe que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido 300 días (equivalente a 10 meses) desde la anulación o disolución del matrimonio anterior para evitar conflictos de paternidad. Luego tenemos los impedimentos de autorización y de inventario.
Impedimentos Dirimentes: Son los que además de impedir la celebración del matrimonio, determina la nulidad del vinculo contraído con violación del mismo. Se dividen en absolutos y relativos. Los absolutos establecen prohibiciones generales para contraer matrimonio y quienes tengan tales impedimentos no pueden casarse con nadie. Ejemplos: Las personas que aun estén casadas y cuyo matrimonio no esté anulado o disuelto (Impedimento de vinculo anterior), Los ministros de cualquier culto o religión que tengan prohibido casarse, como los Sacerdotes Católicos (Impedimento de Orden). Y los Impedimentos relativos son los que establecen prohibiciones entre una persona determinada y otra igual, no existiendo impedimento para que ellos contraigan matrimonio con otra persona o un tercero. Por ejemplo: El matrimonio entre hermanos, y el matrimonio entre consanguíneos en linea recta (ascendientes o descendientes), el cual es un impedimento de consanguinidad. La ley prohíbe además que las personas que tengan afinidad en linea recta contraigan matrimonio entre ellos. El artículo 54 del Código Civil prohíbe y considera invalido los matrimonios celebrados del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante mientras exista la adopción. Y Por ultimo existe el impedimento Dirimente relativo de Crimen, consagrado en el artículo 55 ejusdem, que prohíbe el matrimonio entre la persona condenada como reo o cómplice de homicidio ejecutado frustrado o intentado contra uno de los cónyuges con el otro cónyuge si el juicio penal estuviese pendiente
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