domingo, 18 de octubre de 2015

LOS BIENES INMUEBLES


Estos se definen como aquellos que tienen arraigo en el suelo y no son transportables. Estos tienen situación fija y no pueden ser desplazados. Nuestro Código Civil los enumera en tres grupos o categorías a saber. Se consideran todos aquellos bienes raíces, por tener  en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unido de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, son imposibles de trasladar o separarse del suelo sin ocasionar daños a los mismos.



1.       Inmuebles por su naturaleza: El artículo 527 del Código Civil Venezolano señala en esta categoría a los terrenos, las minas, edificios, y en general, toda construcción adherida de manera permanente a la tierra o que forme parte de un edificio; los arboles siempre y cuando no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los arboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no se separen de sus pastos o criaderos; las lagunas, los estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. El autor Aníbal Dominici agrega en esta categoría a las construcciones flotantes, que en general deben estar fijas a la ribera por cuerdas o cadenas o en disposición de estarlo y corresponder con un edificio al cual sirve a ellas, más o menos cercano; y si falta una de esas razones o circunstancias, pasarían a la categoría de muebles. Los molinos de viento, de agua o de otro tipo de motos se consideren igualmente inmuebles cuando se encuentran fijos a la tierra, o formen parte de un edificio. Cabe destacar que los rieles, durmientes, viaductos y puentes de un ferrocarril, carretera o camino, son considerados inmuebles, sin importar que no estén fijos en la tierra, igualmente los útiles, carros y herramientas que se encuentren destinados a la explotación, servicio o conservación del mismo.
2.       Inmuebles por su destinación: Ruggiero los conceptualiza como “aquellas cosas que siendo muebles por su naturaleza, han sido establemente destinadas al servicio de un fundo o anejas a él cómo pertenencia; precisa una destinación actual no solo intencional sino duradera, y como semejante destino no puede darse más que por el propietario, se deduce que aquí  que una misma persona debe ser propietaria del inmueble y de las cosas destinadas a él”.  El artículo 528 del Código Civil define a estos inmuebles como “aquellas cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. Ejemplos: Animales destinados a su labranza, instrumentos rurales, las simientes, forrajes y abonos, prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles y viveros de animales”. Son también, según señala el artículo 529 ejusdem “todos aquellos objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente, o que no puedan separarse sin correr riesgo de romperse o deteriorarse o también sin romper o deteriorar parte del terreno o edificio al que se encuentren sujetos o arraigados”.

3.       Inmuebles por el objeto a que se refieren: Estos están señalados en el artículo 530 del C.C.V, siendo estos los derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis (entendiéndose por predio a hacienda o finca); los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; las servidumbres prediales y las hipotecas (solo se pueden concebir la hipoteca sobre bienes inmuebles; cuando el gravamen se refiere a los muebles se le denomina prenda). y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos a que se refieran a los mismos (estas comprenden: La posesoria de reintegro; las acciones de nulidades cuando son intentadas por personas con el fin de disolver el vinculo que hacía salir el objeto de la obligación de su patrimonio; las acciones derivadas de contratos especiales como la novación, venta, permuta, arrendamientos, comodato, deposito, siempre que se refieran a bienes inmuebles). 

sábado, 17 de octubre de 2015

LOS BIENES



En nuestro Código Civil se hace referencia a los bienes, entendiéndose como todo aquello que procura al hombre una utilidad, siendo objeto de apropiación. También se define como el conjunto de propiedades o riquezas pertenecientes a una persona o grupo. Desde el punto de vista económico son todos aquellos que se adquieren en un mercado tras pagar un determinado precio, estos pueden ser materiales o inmateriales, pero todos estos poseen un valor y son susceptibles de ser valuados en términos monetarios. Desde el punto de vista jurídico, son aquellos que se encuentran protegidos por el derecho. Ejemplos de bienes tenemos el dinero, los derechos de autor, crédito sobre dinero, acciones o cuotas en una sociedad, una autorización para explotar servicios públicos. Tradicionalmente se ha venido  manejando en el mismo plano los conceptos de cosas y bienes, pero en sentido amplio, cosa es todo lo que, exceptuando a las personas, se encuentran en el mundo exterior y jurídicamente es todo aquello que es apreciable y presta una utilidad. Haciendo una comparación de ambos conceptos, el termino Bien goza de mayor amplitud  y extensión, entendiéndose por cosa todo lo que sea corporal, tales como los animales, un vestido, un predio, una nave, etc. Y un bien es todo aquello corporal y los derechos sobre estos. Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, clasifica los bienes de acuerdo a su naturaleza y al titular del derecho. 

BIENES DE ACUERDO A SU NATURALEZA
Corporales: Son todas aquellas cosas que pueden percibirse a través de los sentidos, sean solidas, liquidas o gaseosas.
Incorporales: Son todos aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos. Ejemplo: Créditos, usufructo, herencia y servidumbres
Divisibles: Son aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se le pueda alterar sus sustancia. Ejemplos: frutas, legumbres y hortalizas, el dinero.
Indivisibles: Aquellos que no pueden ser fraccionados o divididos en partes por perder su esencia o sean susceptibles de destruirse. Ejemplos: Un animal vivo, un instrumento musical.
Consumibles: Son todos los que desaparecen con el primer uso. Ejemplos: Los alimentos.
No consumibles: Aquellos que pueden ser utilizados varias veces. Ejemplos: Una vivienda, una maquinaria
Presentes: Son los que tienen existencia actual.
Futuros: Aquellos que todavía no existen en determinado momento.
Fungibles: Son todos aquellos bienes muebles que no pueden darles uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos  aquellos en remplazo de los cuales se admite legalmente otro de igual calidad.
No fungibles: Son bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes. No tienen poder liberatorio equivalente porque poseen una filosofía, características propias y por consiguiente, no pueden ser cambiables por otras. Ejemplos: Una casa, un automóvil.
Identificables: Son los que pueden ser identificados o diferenciados de otros por sus distintivas características.
No identificables: No poseen características peculiares que logren diferenciarse de otros bienes. 

BIENES DE ACUERDO AL TITULAR DEL DERECHO
Bienes de Los Particulares: Son aquellos que por su propia naturaleza pertenecen a la persona y de los cuales no puede aprovecharse un tercero sin el consentimiento del dueño o autorización de la ley. Son aquellos de propiedad privada y que tienen titulo reconocido por ley, entendiéndose por título la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por ley.
Bienes de la Nación: Aquellos cuyo dominio pertenece a la nación, y que estando situados dentro del territorio nacional, pertenece a todos sus habitantes.  Estos son de dominio público o del dominio privado. Ejemplos de bienes de dominio público: Los caminos, los lagos, ríos, murales, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes (estos son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades). Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan al dominio privado. Los bienes del dominio público se pueden convertir en patrimoniales por medio de un acto llamado Desafectación, que consiste  en que ya el objeto no está a la orden de un servicio público y entra en los dominios del derecho común.

jueves, 15 de octubre de 2015

EL PATRIMONIO


La Real Academia Española define al patrimonio como “la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes”. Emilio Calvo Baca lo define como el conjunto de bienes y derechos, responsabilidades y deudas de una persona, sea natural o jurídica, valorables o apreciables en dinero. Este está integrado por activos (bienes y derechos) y pasivos (cargas o deudas). Cabanellas explica que es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas y obligaciones de índole económica, bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes, bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier titulo. Capitant conceptualiza el patrimonio como el conjunto de los derechos y las cargas, apreciables en dinero, que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica, y también se entiende como la masa de bienes que tiene una afectación especial. Una persona que carezca de bienes en un momento determinado tiene patrimonio, esto es debido a que puede mejorar s situación económica, adquiriendo bienes fruto de su trabajo, o también puede beneficiarse con un legado, donación o herencia.
Es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidas por bienes y derechos. La palabra es usada también para referirse a la propiedad o propiedades de un individuo, independientemente de cómo las haya adquirido.



Tipos de Patrimonio:
1.       Patrimonio Empresarial: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una empresa como persona jurídica y que constituyen los medios económicos y financieros por medio de los cuales esta puede lograr sus objetivos.
2.       Patrimonio Familiar: Son todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Comprende los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural intelectual que posea cada uno de los miembros del grupo familiar.
3.       Patrimonio Colectivo: La titularidad de los mismos le corresponde a más de una persona. Ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unilateralmente ejercen un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio.

4.       Patrimonio de Liquidación: Son los pertenecientes al comerciante fallido en espera de repartiré entre los acreedores en vía de liquidación.

miércoles, 14 de octubre de 2015

IMPORTANCIA Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES


En el Tema anterior, se conceptualizó el Derecho Real y sus diferencias con el Derecho de Obligaciones. Es menester destacar la importancia de su estudio y análisis, esto es a razón de conocer el régimen legal de los bienes económicos, su aprovechamiento, explotación y distribución de los factores de producción como fenómenos socio-económicos que constituyen un punto de interés general.

Ahora, pasaremos a clasificar esta división del Derecho Civil, que consta en cuatro categorías:

1.       Principales: Son aquellos que poseen existencia propia, por ejemplo: La posesión, la propiedad y el usufructo.
2.       Accesorios: Son todos aquellos que dependen de otros para su existencia, y su justificación está basada en un derecho principal. Ejemplos: Todos los derechos reales de garantía.
3.       Definitivos: Como la propiedad y el usufructo.
4.       Provisionales: Son todos los que pueden en un futuro como la posesión pasar a ser definitivos.
5.       Amplios: Los que comprenden una variedad completa de atributos. Ejemplo: El derecho de Propiedad.
6.       Derechos Reales Inmuebles: Los que recaen sobre este tipo de bienes. Ejemplo: la hipoteca, anticresis, el derecho de habitación.
7.       Derechos Reales Muebles: Son aquellos que operan o recaen sobre bienes muebles (prenda, apropiación), pero existen derechos reales que inciden indistintamente sobre bienes inmuebles y muebles, como la propiedad, la posesión, el usufructo, y el derecho de retención.
8.       Derechos reales sobre bienes propios: en ellos se encuentran la propiedad y la posesión

9.       Derechos reales sobre bienes ajenos: tales como el usufructo, la posesión, el uso la habitación, la prenda y la anticresis. Todas estas figuras será analizadas más adelante.

martes, 13 de octubre de 2015

LOS DERECHOS REALES


El tema del día de hoy será sobre los Derechos Reales, los cuales tienen su basamento legal en el Libro Segundo de nuestro Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 525 y siguientes. Estos son derechos de carácter civil y patrimonial constante de dos elementos, los cuales son, en primer lugar el titular del Derecho, denominado Sujeto Activo, y en segundo lugar el objeto de a relación, que es la cosa en sí. Guillermo Cabanellas lo conceptualiza como la potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Según Emilio Calvo Baca, El Derecho Real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión y, a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente conectado a un soportar. Los Derechos Reales, conjuntamente con los de Obligaciones y el Derecho Sucesoral, son Derechos Civiles Patrimoniales.
También se define el Derecho Real como la facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto concretamente determinado contra quien  pueda ir aquella dirigida personalmente. Para ejercer el poseedor o propietario su derecho sobre determinada cosa, materia de tenencia o dominio, no es necesaria la intervención de un tercero obligado y contra quien pueda accionar el titular del derecho real.


¿En qué se diferencia o distingue el Derecho Real del Derecho de Obligaciones? En el cuadro siguiente se hace una breve distinción entre ambos derechos:
Derechos Reales
Derecho de Obligaciones
Interviene solamente un sujeto que es el titular del derecho.
Intervienen dos sujetos concretamente determinados, siendo estos el acreedor y el deudor.
El objeto del mismo lo constituyen cosas corporales e incorporales.
Su objeto los conforman cosas incorporales, es decir, derechos, facultades, cargas.
La voluntad del titular sobre la cosa obra directamente.
La voluntad del acreedor o titular obra de manera indirecta por medio del deudor sobre la cosa.
Se extinguen con el perecimiento de la cosa.
No se extinguen con el perecimiento de la cosa.
Generan una acción, llamada real y cuya eficacia sigue a la cosa sea quien fuere su titular, como en el caso de las hipotecas.
Solo se producen acciones personales, eficaces contra el obligado directo o sus herederos.



jueves, 19 de febrero de 2015

LOTTT obliga terminar la tercerización de trabajadores este año

Fuente: Diario La Verdad. Por: Yasmin Ojeda
“Fraude laboral”. Alcaldías, gobernaciones, empresas básicas de Guayana, del Estado e instituciones autónomas mantienen personal bajo condiciones de tercerizados. El 1 de mayo de 2015 finalizará el lapso de tres años de transición que indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para la incorporación de los trabajadores contratados a nóminas fijas.
Froilán Barrios, dirigente laborista, acusa al Estado de imponerse y defraudar la normativa. “El mayor tercerizador es el Gobierno”. En las inspectorías del trabajo regionales se acumulan expedientes por reclamos. Se guardan cuando corresponde al sector público. Los organismos "son leales y permiten todo los abusos”. Y actúan con rigor en los casos de la empresa privada.
La LOTTT define la tercerización como la “simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En las protestas por contratos colectivos y cumplimientos de beneficios legales suscritos con empresas públicas, sea con trabajadores directos o tercerizados, “se usa el Poder Judicial para castigar a trabajadores y sindicalistas. Hay una judicialización de la protestas laboral”, reclama en entrevista con este rotativo.
El Gobierno se mueve entre firmas de decretos. Ya son 13 años de decretar la inamovilidad laboral. Desde 2001, la Presidencia de la República asegura “la protección laboral”. Ordena prórrogas ante intentos de despidos masivos de personal. Decisión que apunta a cumplirse en el sector privado.
En el texto
Con la reforma de la LOTTT en 2012 se garantizó restablecimiento de las relaciones laborales, las distorsiones de los derechos laborales. La eliminación de la tercerización. Aunque en Corpoelec, PDVSA, IVSS, ministerios, entre otros mantienen pagos en actividades propias de la operatividad de los servicios que ofrecen.
La presencia de cooperativas disimula el funcionamiento tercerizado. Las gobernaciones tienen personal en el sector salud, que ejecuta labores directas y están contratados bajo condiciones impuestas. Cada año son actualizadas.
En la LOTTT (artículo 48) se prohíbe la contratación “a través de intermediarios o intermediarias, para evitar las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante”. También “los contratos o convenios fraudulentos destinados a disimular”.

3 años de plazo para eliminar la tercerización dio la LOTTT

lunes, 17 de noviembre de 2014

El TSJ fija en 6 meses plazo para desalojo de inquilinos


 El Tribunal Supremo de Justicia decidió que, transcurridos seis meses después de que un juzgado solicite al Min-Vivienda refugio para un inquilino, se podrá ordenar el inmediato desalojo, así el Gobierno no haya otorgado la solución habitacional temporal.
Amanda no se va. Sigue viviendo en el apartamento que es propiedad de Ernesto, a pesar de que hace tres años un tribunal sentenció que debía desalojarlo. Ambos perdieron comunicación y ella incluso dejó de pagarle a él su mensualidad. Historias de arrendamiento indefinido como esta, ahora podrían tener desenlace.
Si Amanda (nombres ficticios basados en un testimonio real) no se ha ido, es porque a los funcionarios que llevan juicios de desalojo les corresponde remitir al Ministerio de Vivienda una solicitud para que este órgano provea refugio temporal o casa definitiva al afectado y su familia, siempre que comprueben no tener dónde habitar.
Así lo prevé el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial el 6 de mayo de 2011. Y remata el mismo artículo: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa (del desalojo) sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada”.
Los refugios son asignados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Que la Sunavi no le haya encontrado un nuevo domicilio a Amanda era su llave para seguir entrando al apartamento, pero por una reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Ernesto podría reconquistar su propiedad.
No al tiempo indefinido
La Sala Constitucional del TSJ observó que, en efecto, el referido decreto-ley del año 2011 prohíbe la ejecución forzosa de desalojos a inquilinos residenciales, hasta tanto el Gobierno garantice el destino habitacional del afectado. Y observó también que esto se fija “sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que, en la práctica, se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo”.
Se trata de una situación que, admiten los magistrados, contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por eso en sentencia N° 1.213, fechada el 3 de octubre pasado, la Sala Constitucional entendió necesario fijar un plazo perentorio que, una vez vencido, habilitará al tribunal para ejecutar el desalojo.
Se dispone ahora de un lapso de cuatro meses para que la Sunavi emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos meses. “Ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme, que ordene el desalojo, esté a la espera de que la autoridad administrativa (Sunavi) garantice el destino habitacional del arrendatario”, resolvió el TSJ.
Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento de la Superintendencia, el juez quedará habilitado para ejecutar la sentencia de desalojo. Esto, advierte el fallo, “sin menoscabo de las facultades del administrado (el inquilino) para instar a la administración (la Sunavi) a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Una resolución ministerial del pasado 30 de septiembre refuerza este compromiso. Delega a la Superintendencia la atribución de proveer refugio temporal al arrendatario que tenga sentencia definitiva firme para desalojar la vivienda que habite. Lo mismo contemplaba ya el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (2012).