lunes, 11 de agosto de 2014

Constitución de Hogar

El término hogar es utilizado muy corrientemente por las personas para denominar el lugar donde viven y que está estrechamente relacionado con una sensación de seguridad, confort, pertenencia y calma, es también el Domicilio habitual de una persona y en el que desarrolla su vida privada o familiar. Es el ambiente familiar que se desarrolla en la vivienda habitual.




Nuestra Código Civil permite que cualquier persona pueda excluir de su patrimonio algunos bienes y así quedan estos libres de persecución por parte de los acreedores, considerándose éstos intocables y protegidos con la finalidad de evitar que la familia quede en la ruina en la ejecución o cumplimiento de obligaciones. La constitución de hogar es un derecho real de goce de habitar el inmueble, el hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o también una casa de labor o cría, siempre y cuando esté destinada a ser la vivienda principal de la familia. Este derecho no implica una transferencia de propiedad cuando este sigue en manos de la persona que lo constituyó, solo ocurre dicha transferencia cuando se es constituida a favor de otra persona y manifiesta su voluntad en tal sentido.


Ahora bien, ¿Quiénes pueden gozar del hogar legalmente constituido?


Gozarán de este derecho las personas a quienes se haya constituido a su favor, pero si no hay constancia clara de quienes son los beneficiarios, el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos que estén solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Los beneficiarios mayores de edad que tengan una conducta deplorable o notoriamente mala, perderán el derecho al hogar.

Es importante resaltar que aquel bien se haya constituido como hogar no podrá venderse, donarse, o hipotecarse si no se ha oído previamente a todos los beneficiaros de él o sus representantes legales, y tendrá lugar la autorización judicial cuando exista una necesidad extrema y previa consulta al tribunal superior.  

Aquí les dejo estos dos artículos del diario El Universal relacionados con el tema:


http://www.eluniversal.com/2009/02/17/opi_art_proteja-su-hogar_1271163

http://www.eluniversal.com/blogs/derecho-innovador/130509/constitucion-de-hogar-y-vivienda-principal

viernes, 8 de agosto de 2014

Administración de la Comunidad Conyugal

La administración  de la comunidad conyugal se encuentra tipificada en el artículo 168 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual señala que cada uno de los cónyuges puede administrar por su cuenta los bienes de la comunidad que hayan adquirido por su profesión, trabajo o industria o también por cualquier otro título legitimo. En el caso de que uno de ellos desee enajenar (vender, donar, etc.) algún inmueble, bienes muebles, fondos de comercio, acciones o cualquier derecho que requiera de publicidad es necesario el consentimiento de ambos. El juez puede dar autorización a uno de los cónyuges para que pueda celebrar por si solo alguno de los actos en el que sea necesaria la autorización del otro si éste está imposibilitado para manifestar su voluntad y si los intereses de la familia y del matrimonio así lo atribuyan. Esa autorización también procederá cuando uno de los cónyuges no autorice al otro a enajenar o celebrar algún acto sin una causa justificada, y para ello tendrá lugar una audiencia con el otro cónyuge si este no tiene imposibilidades, y tomando en cuenta la inversión que tenga que darse a los fondos provenientes de dichos actos.
El Código Civil en su artículo 169 hace referencia a la administración de los bienes de la comunidad conyugal que provengan de donaciones a causa del matrimonio, los cuales estarán bajo la administración del cónyuge al que se le hizo la donación, y si se hizo a nombre de ambos, se seguirá lo previsto en el artículo 168.



¿Qué pasa si uno de los cónyuges celebra algún acto jurídico con los bienes de la comunidad sin la autorización y convalidación del otro?


Esos actos son anulables, siempre y cuando aquel que haya tenido participación en ese acto tenga conocimiento que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. La acción o demanda de nulidad de ese acto la realizará el cónyuge que no dio la autorización antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro, Notaría o en los libros de sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no participaron en el acto realizado con el cónyuge y que ya hayan registrado el titulo o documento antes del registro de la demanda de nulidad.

Si el acto jurídico se celebró sobre un bien inmueble, se estampará una nota marginal en el protocolo o libro correspondiente.
Si la nulidad es improcedente, el cónyuge afectado puede ejercer acciones contra el otro por daños y perjuicios ocasionados en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ese acto, o también, luego de transcurrido un (1) año después de la disolución de la comunidad conyugal.

miércoles, 6 de agosto de 2014

Fenecimiento de la Sociedad Conyugal y Separación de Bienes durante el Matrimonio



Se entiende por fenecimiento la extinción, fin o perecimiento de algo, y para el caso de la sociedad conyugal o de gananciales, ésta se da por las siguientes causales:


  1. Fallecimiento de uno de los cónyuges
  2. Nulidad del matrimonio
  3. Divorcio
  4. Separación de bienes durante el matrimonio
  5. Declaración de ausencia de uno de los cónyuges
  6. Quiebra de uno de los cónyuges



Al producirse la separación de bienes durante el matrimonio, cada cónyuge recupera plenamente la administración de sus respectivos bienes después de haberse liquidado la comunidad de gananciales. La separación legal de bienes surge por éstas razones:


  1. Por demanda autónoma de separación, la cual está fundamentada en la administración irresponsable de los bienes comunes por uno de los cónyuges.
  2. Por medio de la solicitud de separación de cuerpos junto con la de bienes
  3. Por decreto de la autoridad judicial de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes formalizado por los cónyuges.

La separación de bienes se clasifica en dos categorías:


  • Separación Principal: Tiene lugar durante la vigencia del matrimonio a solicitud de uno o ambos cónyuges.
  • Separación accesoria: Esta separación surge cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra o cuando se produce la declaración judicial de separación de cuerpos.

¿Cuándo se origina la cesación de la separación de bienes? Y ¿Cuáles son sus efectos?

La separación de bienes cesa por una resolución judicial solicitada por ambos cónyuges y se produce también cuando los esposos se reconcilian y dicha separación fue originada por la sentencia de separación de cuerpos. Al cesar la separación de los bienes, sus efectos serán como si nunca se hubiese efectuado. Cabe destacar que esa cesación o restablecimiento de la comunidad de bienes debe constar en un documento público o debidamente registrado.

lunes, 4 de agosto de 2014

Comunidad de Bienes


La Comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra tipificado en el artículo 148 y siguientes del Código Civil Venezolano. Constituye una sociedad existente entre el marido y la mujer al momento de celebrar el matrimonio hasta su disolución, en el que los bienes de éstos se hacen comunes, de manera que luego se dividan a la mitad para ellos o a sus herederos, sin importar si uno de ellos generó más capital que el otro durante la existencia del vinculo matrimonial. Cabe destacar que existirá la comunidad de bienes entre el marido y la mujer siempre y cuando éstos no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, convenciones que ya fueron explicadas y analizadas anteriormente en este blog. La comunidad de bienes es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes.



El código Civil clasifica los bienes de esa comunidad, a saber:

a) Bienes Propios de cada cónyuge: Estos se dividen en tres categorías:


  • Aquellos que cada cónyuge lleva o aporta al matrimonio, 
  • Bienes adquiridos durante el matrimonio ya sea por permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio, por dación de pago hecho al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios, los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de esa adquisición ha precedido al casamiento, las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedad, deducidas las primas pagadas por la comunidad, por compra hecha con dinero de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.
  • Bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con la designación de parte determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testados, y a falta de designación, por mitad.

b) Bienes Comunes: Como lo indica su nombre, son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges. Se dividen en:


  • Frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes
  • Ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges que sean fruto de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía mientras subsista el matrimonio
  • Ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la ley
  • Tesoro descubierto, sin importar que haya sido encontrado en el predio o propiedad de uno de los cónyuges
  • Bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se haga a nombre de uno de los esposos
  • Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer
  • Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Naturaleza Jurídica de la Comunidad de Bienes. Para determinar la naturaleza de los bienes de la comunidad, se aplican presunciones cuando existieren dudas si estos son bienes propios de cada cónyuge o comunes. Tales presunciones son las siguientes: La primera es que todos los bienes de la sociedad conyugal se consideran comunes, salvo que se pruebe lo contrario, la segunda es que los bienes sustituidos o subrogados a otros, se consideran ser la misma condición legal de los que sustituyeron o subrogaron. Por ejemplo, si luego de venderse un vehículo que era propio de uno de lo cónyuges, se compra otro bien, se presume que la adquisición de ese bien se hizo con el dinero proveniente de la venta del vehículo.

viernes, 1 de agosto de 2014

Matrimonio Putativo


Es definido como una ficción legal, es decir, el matrimonio es considerado valido en ciertos casos en que es declarado nulo o anulado en el período comprendido entre la fecha de su celebración y la fecha de la sentencia definitivamente firme que dicte la nulidad del mismo. y dicha sentencia tiene efectos desde la fecha en que fue dictada hacia el futuro (Efectos ex nunc) y no hacia el pasado (efectos ex tunc). También se conceptualiza como un matrimonio entre una pareja que no tiene el conocimiento de la existencia de los impedimentos para contraer nupcias.Los efectos del matrimonio putativo favorece a determinadas personas, o sea, puede tener dicho valor de putativo con respecto de uno de los cónyuges y no en relación con el otro. o también frente a los hijos habidos en ese matrimonio y no con los padres que son los cónyuges. Y para que surta ese efecto de putativo, debe de existir la buena fe por parte de ellos. Si el matrimonio anulado tiene valor de putativo para ambos conyuges, los dos deben considerarse o tenerse como ascendientes de sus hijos y por lo tanto tendrá lugar la aplicación de las normas y principios de la patria potestad. Si se da el caso de que el matrimonio es putativo para uno de los cónyuges, este no puede exigir derechos sobre sus hijos por haber actuado de mala fe, correspondiéndole ejercer tales derechos al cónyuge de buena fe.



Es menester destacar los requisitos necesarios de la Buena fe de uno o ambos cónyuges y los cuales determinaran si dicho matrimonio es putativo. Tales requisitos son:

a) Debe ser individual: Es importante que uno de los contrayentes haya contraído tal matrimonio de buena fe, es decir, que tengan la creencia errónea de que está celebrando el matrimonio de forma legal y valida.

b) Debe ser subjetiva: Es totalmente personal. El Juez deberá considerar los motivos personales del o de los contrayentes (edad, cultura, educación, inteligencia)

c) Debe ser independiente de la norma violada: En estos casos, no se considera la gravedad de la norma infringida para la celebración de la unión matrimonial.

d) Debe existir al momento de la celebración del matrimonio: La buena fe no debe haber existido ni antes ni después de haberse celebrado el matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges quiera favorecerse del matrimonio putativo, tendrá que alegar y probar que actuó de buena fe.

miércoles, 30 de julio de 2014

Esponsales



Consiste en una promesa reciproca, es decir tanto del hombre como de la mujer de contraer matrimonio, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 41 y siguientes del Código Civil Venezolano. Dicha promesa no genera la obligación legal de celebrar el matrimonio y tampoco de consumar la obligación que se haya establecido para el caso de la inejecución de la promesa. Los esponsales se caracterizan por ser promesas de a futuro, y los contrayentes pueden establecerlos por medio de carteles esponsalicios que serán publicados en el Registro Civil o Prefectura de la jurisdicción donde se celebrará el matrimonio. Los esponsales deben cumplir los siguientes requisitos o condiciones:


  1. La promesa de futuro matrimonio debe ser expresa.
  2. Debe ser pura y simple, es decir, la promesa no debe estar sometida a ninguna condición o termino.
  3. Los esponsales exigen pocas formalidades especiales. Nuestra legislación exige que estos sean publicados en carteles (Artículo 67 y 68 del Código Civil)


Si la promesa matrimonial no se cumple, ¿Qué acciones pueden ejercerse por ello?

Si se da el caso de que uno de los futuros contrayentes se rehúsa a casarse o a cumplir con la promesa matrimonial sin causa justificada, el incumplidor deberá resarcir al otro todos los gastos que haya hecho para la celebración de matrimonio, es decir, el novio o novia afectada puede ejercer una demanda por indemnización por concepto de gastos realizados. Pero, es menester resaltar que dicha acción o demanda debe cumplir ciertas condiciones o requisitos para que pueda ser ejercida, éstos son:


  • Los esponsales deben haberse celebrado por personas capaces
  • Los esponsales deben tener constancia en carteles esponsalicios
  • La promesa matrimonial debe estar rota o incumplida sin una causa justificada.
  • La acción o demanda debe ser ejercida antes de haber transcurrido dos (2) años contados desde el día en que se pudo exigir el cumplimiento de los esponsales.
  • Para interponer la demanda por indemnización, el libelo o escrito debe estar acompañado de los carteles esponsalicios. Caso contrario, la demanda será inadmisible.

lunes, 28 de julio de 2014

Capitulaciones Matrimoniales


Son convenios celebrados por los futuros contrayentes, los cuales tienen la finalidad de establecer o fijar el régimen económico o patrimonial del futuro matrimonio y se encuentran establecidos en el artículo 141 y siguientes del Código Civil Venezolano.



Son considerados como contratos sujetos a término inicial. Son intuitu personae, es decir, son personalísimos como el matrimonio y estos convenios solo existen entre los futuros cónyuges. Las capitulaciones matrimoniales solo pueden celebrarse antes del matrimonio, si el matrimonio se celebra sin haberse firmado las capitulaciones, estas ya no podrán realizarse y el matrimonio quedará sujeto a la comunidad limitada de gananciales. Son convenios inmutables debido a que no pueden ser modificados luego de contraer matrimonio y mientras éste perdure, solo pueden modificarse antes de que el matrimonio se celebre y surtirá sus efectos o tendrán plena validez al protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebrará el matrimonio y como se indicó, antes de su celebración. Contrario a esto, las capitulaciones matrimoniales serán nulas. Cabe destacar que las modificaciones que se realicen en las capitulaciones matrimoniales deben ser anotadas al margen de los protocolos de dicho convenio para que así surta efectos respecto a terceros.

Si uno o ambos contrayentes son menores de 18 años, éstos pueden sin problema alguno celebrar capitulaciones matrimoniales siempre y cuando cuenten con la aprobación y asistencia de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, que serían los padres o quienes tengan la patria potestad sobre ellos. Igualmente si uno o ambos contrayentes está inhabilitado o tiene en curso un juicio por inhabilitación, debe contar con la asistencia y aprobación de su curador y aprobadas por el Juez que esté en conocimiento de ésa causa.